RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
Procedimiento Nº: E/01824/2019
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante
VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A.
(en adelante, el reclamante) y teniendo como base los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 22
de octubre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación
se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397 (en adelante,
Vodafone). Los motivos en que basa su reclamación son en que la citada compañía
intenta comunicarse con el reclamante a través de WhatsApp, procedimiento que no
tiene autorizado expresamente. No obstante, ha advertido a la entidad que no utilice
dicho sistema, sin embargo, ha hecho caso omiso.
SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto
de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
1.- Vodafone con fecha 22 de octubre de 2018 contacta con el reclamante,
a través de WhatsApp, manifestándole que van a realizar una instalación en su
domicilio.
2.- El reclamante, en la misma fecha, contesta a Vodafone que no use ese
medio de comunicación, que no tienen su permiso para usar ese método e incumple la
LOPD
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del
Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante
RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para
resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas.
Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer
los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre
los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que
faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los
responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control
que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan
designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a
éste la función de cooperar con dicha autoridad.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad
de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo
55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento.
III
En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada
por D. A.A.A. contra Vodafone, por una presunta vulneración del artículo 6.1 b) del
RGPD licitud del tratamiento.
En concreto se denuncia en que Vodafone se comunica con el reclamante a
través a través de WhatsApp, procedimiento que no tiene autorizado expresamente.
Pues bien, el artículo 6.1.b) del RGPD dispone que el tratamiento es lícito
cuando es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte
o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales. Es por lo que el
dato del teléfono se utiliza dentro de la relación contractual.
Dado que en el presente supuesto la actuación de la entidad reclamada se
encuadra en el apartado b) del presente artículo, no existe vulneración en la materia
de protección de datos.
Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
acuerda el archivo de estas actuaciones, al haberse resuelto la reclamación
presentada.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
2. NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D.
A.A.A.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los
arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán
interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos